El 22 de agosto de 2023, la Representante Comercial de Estados Unidos (USTR) solicitó el establecimiento de un panel al amparo del Mecanismo Laboral de Respuesta Rápida en Instalaciones Específicas (el Mecanismo) del Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá (T-MEC).
La solicitud se refiere a un conflicto laboral en la Minera San Martín, ubicada en Zacatecas, dedicada a la explotación de plomo, zinc y cobre, la cual es propiedad de Grupo México. Aunque Estados Unidos ya había solicitado al gobierno mexicano la revisión de otras instalaciones en distintos sectores, en estas se había alcanzado una solución entre los gobiernos.
Conforme al comunicado de la Secretaría de Economía, este conflicto inició en julio de 2007, con una huelga en la Minera. Después de 16 años en disputa legal, el 9 de junio de 2023, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje (JFCA) invalidó su decisión del 23 de agosto de 2018, por la cual ponía fin a dicha huelga a través de un convenio celebrado entre Grupo México y una coalición de trabajadores. El 15 de mayo de 2023, asociaciones sindicales y laborales de Estados Unidos presentaron una solicitud a su gobierno en la cual alegan una denegación a los derechos de libertad de asociación y negociación colectiva en la Minera San Martín. Así, Estados Unidos determinó que existen elementos para solicitar a México revisar la situación. En su respuesta, México sostuvo que no existía una denegación de derechos en virtud de que el caso antecede a la entrada en vigor del T-MEC, y la instalación en cuestión no está cubierta por el Mecanismo toda vez que no había realizado exportaciones a Estados Unidos. En los próximos días el panel podrá solicitar a México que le permita verificar a la Minera, escuchará a ambas partes en la diferencia y emitirá su informe.
No olvidemos que este mecanismo lo acordó el “negociador” de la actual administración Jesús Seade. Se trata de un mecanismo único en un instrumento comercial, mismo que le permite a Estados Unidos iniciar una controversia por una supuesta violación de la legislación laboral mexicana en una instalación en México. Valga recordar también que el mecanismo es en la práctica sólo aplicable contra México. Hasta ahora, el gobierno mexicano había evitado que escalaran las quejas de Estados Unidos y en alrededor de 10 casos iniciados se había logrado llegar a una solución acordada. Independientemente de los méritos de la reclamación, la decisión que derive de este caso sentará un precedente muy relevante por las siguientes razones.
En primer lugar, el panel deberá abordar temas jurisdiccionales sumamente relevantes, empezando por determinar si el Mecanismo es aplicable a “denegaciones en curso”. Esto es, si el mecanismo se aplica a conflictos previos a la entrada del T-MEC, pero que aún continúan. Por otro lado, el panel deberá abordar la definición de “Instalación Cubierta.” Estados Unidos argumenta que a la Minera en cuestión le son aplicables las disposiciones del tratado en virtud de que en la misma se extraen “cobre y otros minerales” y, dado que entre México y Estados Unidos se comercian dichos productos, la instalación está sujeta a las disciplinas del T-MEC. Esto pone de manifiesto uno de los problemas más serios de dicho mecanismo, en el sentido que, aunque se trate de un mecanismo previsto en un instrumento comercial, resulta irrelevante si la instalación cuestionada exportó o exporta mineral a Estados Unidos, basta que exista comercio de dicho producto entre ambos países. Finalmente, el panel deberá interpretar y determinar si México violó diversas disposiciones de la Ley Federal de Trabajo.
En segundo lugar, el panel deberá sortear varias cuestiones procedimentales que no se previeron al diseñar este mecanismo. Por ejemplo, ¿cuál será el criterio de revisión que aplicará?, ¿cuáles son las herramientas, Convención de Viena u otro instrumento, que utilizará el panel para interpretar derecho mexicano? ¿qué grado de deferencia sobre el fondo del asunto se dará a la opinión de la Secretaría del Trabajo o a los tribunales nacionales? ¿cuál será el valor probatorio de los precedentes o jurisprudencia de tribunales mexicanos sobre las disposiciones en cuestión? ¿cuáles son las reglas que regirán la visita de verificación, en caso de que México la permita?
Por último, se pondrá a prueba si los procedimientos y plazos acordados eran viables. De acuerdo con el T-MEC, los panelistas debieron escogerse por sorteo dentro de los siguientes 3 días hábiles siguientes a la solicitud. Hasta el día en que se escribió la presente columna ello no había sucedido. Una vez integrado, el panel tendrá 30 días después de la solicitud o realizada la verificación para emitir su determinación de si existe o no una denegación de derechos. Dicho plazo suena a todas luces poco realista, especialmente cuando el panel deberá resolver, además del fondo de la controversia, los temas señalados anteriormente. Finalmente, habría que recordar que el panel estará integrado, al azar, por tres expertos en derecho laboral, no en derecho internacional público o derecho comercial internacional, de las listas respectivas del T-MEC.
Desde su concepción el mecanismo laboral de respuesta rápida fue objeto de cuestionamientos. La falta de certeza en muchos temas de forma y de fondo vuelven de pronóstico reservado el sentido del falló y, sin duda, las implicaciones que tendrá el mismo. La controversia en cuestión pasa a ser un tema secundario. El precedente que derive este procedimiento sin duda será clave para el uso del mecanismo en el futuro. Ojalá que esta decisión no profundice las secuelas de un mecanismo que fue negociado con gran irresponsabilidad y sobre las rodillas.
*Profesor Titular de la Facultad de Derecho, UNAM. Exjuez del Órgano de Apelación de la Organización Mundial del Comercio. Presidente de la Comisión de Comercio y Políticas de Inversión de la International Chamber of Commerce México (ICC México)